El Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad electoral radicada por Sebastián López Betancourt contra la inscripción presidencial de Abelardo de la Espriella. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez determinó que el formulario de inscripción constituye un acto de trámite y no una decisión administrativa definitiva susceptible de control autónomo.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó una demanda de nulidad electoral que pretendía dejar sin efectos la inscripción del abogado Abelardo de la Espriella como candidato a la presidencia de la República para el periodo 2026-2030. La determinación judicial quedó en firme mediante un auto emitido este jueves 11 de junio de 2026, bajo la ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
El recurso legal había sido interpuesto el pasado 9 de junio de 2026 por el ciudadano Sebastián López Betancourt, quien solicitaba tumbar el acto administrativo de inscripción del aspirante por el movimiento ‘Defensores de la Patria’. El demandante sustentaba que la doble nacionalidad de De la Espriella configuraba una situación de incompatibilidad frente a las exigencias normativas para ocupar la jefatura de Estado. En el líbelo acusatorio, López Betancourt argumentó que el acto de inscripción desconoce el principio de prevalencia del interés general sobre el individual, pues admite una situación que, conforme al Derecho Internacional y los antecedentes comprobados, permite y facilita que una potencia extranjera invoque su propia legislación para intervenir en defensa de su nacional, afectando así la soberanía, la independencia y los intereses económicos de Colombia.
De igual manera, el accionante había solicitado el decreto de una medida cautelar de urgencia para suspender provisionalmente la postulación del candidato de derecha de cara a la segunda vuelta. López Betancourt argumentaba en su petición la existencia de un riesgo inminente, señalando que la continuidad del proceso consolidaba una candidatura y una percepción de respaldo externo que será difícil o imposible de revertir después, con daño irreparable para la democracia y los intereses nacionales.
Sin embargo, tras surtirse el examen formal del expediente, el despacho del magistrado Barreto Suárez determinó que las pretensiones eran jurídicamente improcedentes en esta etapa debido a la naturaleza del documento atacado. La providencia aclaró que, según el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción ordinaria solo tiene competencia para ejercer control judicial autónomo sobre actos definitivos, es decir, aquellos que deciden el fondo de una actuación o que declaran formalmente una elección, un nombramiento o un llamamiento a proveer vacantes.
En las consideraciones de la Sala se especificó que el acto de inscripción de una candidatura es un acto de trámite, constituyendo un eslabón preparatorio dentro de una actuación macro que culmina únicamente con la expedición del acta final de escrutinio general y declaratoria de elección. Por consiguiente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la inscripción de un candidato presidencial no puede ser objeto de reproche judicial de manera independiente o aislada, sino que debe ser cuestionada en conjunto con el acto definitivo de elección, en caso de que este llegue a consolidarse. Con base en este fundamento legal, el Consejo de Estado resolvió rechazar de plano la demanda de nulidad, negar la medida cautelar y ordenar el archivo del caso una vez la decisión quede ejecutoriada.
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